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Artículo de Opinión:

RACSA contra derecho

RACSA e Internet representan un monopolio inexistente

Christian Hess Araya (*) apellido


De un cuidadoso análisis de la legislación aplicable es posible concluir que el monopolio que RACSA pretende ejercer es, en realidad, jurídicamente inexistente.

Los "sistemas inalámbricos" que están reservados al dominio del Estado según la Constitución Política son, estrictamente, los que hacen uso de ondas portadoras, transmitidas sin auxilio de conductores eléctricos. Sin embargo, las telecomunicaciones pueden ser tanto alámbricas como inalámbricas. De la carta fundamental se desprende que solo las segundas, que requieren un tránsito de la señal por el espectro electromagnético, deben hacerlo empleando los sistemas de telecomunicaciones que son propiedad estatal o que estén concedidos a particulares de la manera constitucionalmente prevista.

Delimitación estricta. En Costa Rica, el ICE (y no RACSA) funciona como ente superior rector y titular de la explotación de los servicios de telecomunicaciones públicas. La concesión legislativa otorgada a RACSA está limitada a la operación de estaciones radiográficas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex. Conforme al derecho constitucional, no es posible extender por vía de interpretación las fronteras de una concesión legislativa; esta siempre estará estrictamente delimitada por el contenido que en su momento le haya asignado el legislador, el cual debe ser interpretado siempre de manera restrictiva. Y lo cierto es que la concesión que tiene RACSA lo es solamente para la prestación de los servicios de comunicaciones. En particular, no es una concesión para explotar con exclusividad los servicios de Internet.

Como forma de telecomunicación que es, el acceso a Internet no es, intrínsecamente, alámbrico o inalámbrico. En cualquier momento dado puede darse una modalidad, la otra o ambas en combinación. Para que exista un respeto efectivo a las disposiciones constitucionales solo interesa constatar que cualquier porción inalámbrica discurra en todo momento por el sistema público o por el particular sometido a concesión legislativa. De donde se concluye que los segmentos realizados por vía alámbrica pueden transitar por sistema privados sin conllevar quebranto alguno del imperativo constitucional, como ocurre con la televisión por cable.

RACSA sostiene que la venta de servicios de acceso a Internet por terceros es una actividad que roza con el texto constitucional, porque -según ella- hace un uso indebido del espectro electromagnético. Partiendo de los antecedentes expuestos, la objeción sería esencialmente infundada, siempre que el servicio que se pretenda dar se haga exclusivamente por vía alámbrica y que cualquier segmento inalámbrico de la comunicación que se requiera transmite enteramente a través de los enlaces (satelitales o de microondas) que integran el sistema público de telecomunicaciones.

En conclusión:

1. La restricción de que la explotación de los sistemas a que se refiere el artículo 121, inciso 14, de la Constitución, deba estar reservada para el Estado o para los particulares a quienes el legislador haya concedido ese derecho, alcanza solamente a aquellos que hacen uso del espectro electromagnético (es decir, los servicios inalámbricos).

2. La concesión conferida a RACSA está legalmente restringida a la operación de estaciones radiofónicas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex. RACSA carece entonces de privilegio en cuanto a la prestación del servicio de proveedor de acceso a Internet.

3. Corresponde prestar ese servicio público de telecomunicaciones, en aquella parte que requiera del empleo del espectro electromagnético, al ICE, a cambio de la respectiva tarifa. Satisfecho ese requerimiento, los servicios de Internet pueden ser brindados por particulares, por vía alámbrica, sin que ello conlleve un roce constitucional.

De lo contrario, se viola la libertad de comercio (Art. 46 de la Constitución Política).

(*) Abogado e informático; profesorde derecho informático de la Universidad La Salle


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