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El especialista: Ficción económica (I) Eric Thompson Chacón ethompson@fayca.com Experto en impuestos Si usted le dice a Tributación que contrató un alquiler, pero en realidad tiene las características de una compra a plazos, el fisco ignorará la forma jurídica inapropiada (contrato de alquiler) para tasarlo según la “realidad económica”, de conformidad con el artículo 8 del Código Tributario. El fisco invoca el artículo 8 en situaciones tales como servicios “independientes” que son laborales, o “préstamos” de socios a la empresa que tienen los rasgos de aportes de capital. Frecuentemente el uso del 8 se hace en yunta con el artículo 12 –convenios entre particulares sobre materia tributaria no son oponibles al fisco– en interpretaciones que han contado con amplia tolerancia de los tribunales, que no han precisado restricciones de peso a la gran libertad interpretativa de Tributación. Así como para especular cuál es la realidad económica los auditores fiscales requieren norma legal expresa, igualmente la necesitarán cuando se aplican “ficciones económicas”. Son casos en los que no se cuestiona la veracidad de las transacciones, sino que se aplican mecanismos excepcionales para proteger la recaudación. Un ejemplo típico es la legislación aduanera, que permite que se fije un valor aduanero de las mercancías aunque el precio pactado sea muy inferior. De hecho, nótese que al importador no se le permite ajustar su costo al valor tasado para pagar menos impuesto de renta, ya que se ve como una excepción pro fisco. Otro ejemplo es la potestad prevista en el impuesto selectivo de consumo para que el fisco ajuste el precio de fábrica del producto, cuando tanto la fábrica como la comercializadora son empresas relacionadas, evitando así la reducción del selectivo vía la subvaluación del precio de fábrica y el aumento de márgenes de utilidad a la comercializadora (que no paga Selectivo). ¿Cabe aplicar supuestos de ficción económica a otros impuestos invocando el Código Tributario?
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