EDITORIAL |
Los llamados delitos contra el honor ya no podrán ser sancionados con prisión. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puso fin a la vieja polémica sobre la vigencia del artículo 7 de la Ley de Imprenta de 1902, declarándolo derogado por la legislación posterior. Las razones son inobjetables, aunque, según nuestro criterio, existen otras que la Sala nunca atendió.
A fin de cuentas y más allá de los motivos invocados por los magistrados, el fallo remueve un obstáculo injustificable a la libertad de expresión, aplicable solo a la prensa escrita como corresponde a una legislación promulgada cuando la radio apenas nacía, la televisión era ciencia ficción e Internet ni siquiera podía ser imaginada. A tenor de esa ley, varios periodistas sufrieron condena en pleno siglo XXI.
Un cuidadoso examen histórico permitió a la Sala rectificar el error cometido cuando equiparó la pena de arresto prevista en la ley de 1902 con la moderna pena de prisión. Según la sentencia, “…la pena de arresto establecida en el artículo 7 de la Ley de Imprenta no existe por la sencilla razón de que no hay, en la actualidad, ninguna ley aplicable a la generalidad de los habitantes de la República que la defina en su naturaleza y contenido; no forma parte del catálogo de sanciones del Código Penal ni se establecieron reglas de equivalencia para sustituirla por otra medida (prisión o días multa)...”.
En consecuencia, “…acudir a un diccionario para sostener que el arresto es equivalente a la prisión porque ambas figuras importan la privación de la libertad, implica, en primer lugar, desconocer la diferencia jurídica fundamental que las dos medidas han tenido históricamente en la legislación costarricense”. “En segundo lugar –dice la resolución– la tesis sostenida por la Sala en la sentencia de cita (y en muchas otras hasta la fecha) significa desconocer el principio fundamental de la legalidad de las sanciones, haciendo que la definición de una pena no surja ya del legislador, sino de la interpretación del juez, entendiendo que allí donde dice “arresto” puede leerse “prisión” y contrariando así una larga tradición histórica del legislador republicano costarricense, quien siempre comprendió que es él el llamado a establecer reglas de equivalencia de las penas cuando se promulga un nuevo código penal. A fin de cuentas, la equiparación judicial del arresto y la prisión no es más que una analogía, la cual se encuentra proscrita en el derecho penal, no solo respecto de los delitos, sino también de las penas, y así lo ordena el artículo 2 del código vigente…”
A partir de la exposición de motivos del Código Penal de 1970, los magistrados también concluyeron: “…el legislador de 1970 nunca se propuso mantener las previsiones represivas de una ley de 1902 y, antes bien, consideró que las ofensas contra el honor, independientemente del medio a través del cual se difundan (prensa escrita, radiofónica, televisiva o, ahora, Internet), se encuentran adecuadamente reguladas en el Código Penal”.
Para terminar de apuntalar el argumento a favor de la derogatoria tácita, los magistrados señalan la redundancia entre la vieja ley y el Código Penal vigente: “La pregunta que la norma demanda plantearse es simplemente si las previsiones de esa ley anterior se refieren a conductas que se encuentran recogidas y sancionadas en el Código Penal, y aquí la respuesta es clara pues las ofensas contra el honor sí están previstas en el texto de 1970, incluido un artículo específico, el 152, que sanciona su publicación (transmisión al público o reproducción) a través de cualquier medio, de suerte que las ofensas hechas públicas por la prensa escrita se encuentran tipificadas en el Código desde su promulgación y no existe razón jurídica alguna para acudir a otras normas a fin de reprimirlas”.
La derogatoria del artículo 7 de la Ley de Imprenta, necesaria por estas y otras razones, incluyendo la armonización de la legislación nacional con el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, está contemplada en un proyecto de ley sometido a la Asamblea Legislativa hace casi una década. Una tras otra, las medidas favorables a la libertad de expresión contenidas en ese proyecto de ley se han venido materializado al impulso de la jurisprudencia nacional y supranacional.
Los tribunales costarricenses comienzan a entender, como lo hicieran sus pares en otras regiones del mundo, que la prueba de la verdad es una defensa del imputado y no el tema de fondo a debatir en el proceso penal. En agosto del 2005, la Sala Tercera estableció que la protección de la libertad de expresión se extiende a informaciones que pueden “no ser correctas o bien que no fue posible demostrarlas en estrados judiciales, administrativos o disciplinarios”, siempre que el informador haya actuado con el mínimo de diligencia necesario para determinar la “veracidad” de lo publicado, que no es igual que la “verdad objetiva”.
En abril del 2008, la Sala IV reconoció el derecho de los periodistas al secreto profesional, que no solo protege al informador y al informante, “sino también a todo el conglomerado social que es titular del derecho a recibir información”. El principio de reproducción fiel, también contemplado en el proyecto de ley sometido al Congreso, cobró carta de ciudadanía en la legislación interna en el 2004, luego de la condena sufrida por Costa Rica en la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa.
Todos estos avances se han conseguido en estrados judiciales, a pesar de los diputados, su cortedad de visión y su débil compromiso con la transparencia y el debate democrático. El Congreso aún puede redimirse porque falta camino por andar. También puede seguir cruzado de brazos, en espera de que el progreso lo siga atropellando.
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