
Nº 8101
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATERNIDAD
RESPONSABLE
Artículo 1º‹Refórmanse
los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, Nº 3504, del 10 de mayo de 1965, cuyos textos dirán:
"Artículo 54.‹Inscripción
de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción
de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán
la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos
personas que se atribuyen la calidad de progenitores y ambos la firman.
El Registrador
deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales
y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción
de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que
pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido
a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico;
además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de
la obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en
ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar
el nombre del presunto padre.
En ese acto, la
criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto
padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al
respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación,
y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento
de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.
En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se
dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado,
para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos,
ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados
por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante
este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La
Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar
la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro
Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona
o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar
la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativa-mente,
y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando
la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba.
Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias
de la paternidad.
Inscrita la declaración
administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán
tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad
declarada administrativa-mente. Este trámite no suspenderá la inscripción
del menor.
Contra la resolución
administrativa que determine presuntiva-mente la paternidad, no cabrá
recurso administrativo alguno.
Contra esa resolución
no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión
de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus
efectos."
"Artículo 112.‹Apelación
de las resoluciones del Registro, término y trámite. Toda resolución
del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de
tres días posteriores a la notificación respectiva. Quedan a salvo las
disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código Electoral,
la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo 54 de esta Ley.
Si el recurso se
formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de
interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente,
el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene
pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir
del día en que la prueba haya sido evacuada."
Artículo 2º‹Adiciónase
a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
Nº 3504, del 10 de mayo de 1965, el artículo 54 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 54 bis.‹Notificaciones.
Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el Registro
Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones
y otras comunicaciones, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos
efectos, toda notificación deberá realizarse en forma personal y las
que se efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia
jurídicas."
Artículo 3º‹Refórmanse
los artículos 96 y 156 del Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre
de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo 96.‹Declaración
de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando
el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar
en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios
de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo
durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán
un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso, declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija
o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y
se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el
trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración
de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el
Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero
se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.
Para asegurar el
pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente
en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo
de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los
derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito
previo ni garantía de ningún tipo."
"Artículo 156.‹Exclusión
para ejercer la patria potestad. No ejercerá la patria potestad
el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya
hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación,
salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo
con la conveniencia de las hijas y los hijos."
Artículo 4º‹Adiciónase
al Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, el artículo
98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98 bis.‹Proceso
especial para las acciones de filiación. En los procesos en que
se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:
a) Contenido
de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres,
los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las
cédulas de identidad.
2.- Los hechos
en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.
3.- Los textos
legales que se invocan en su apoyo.
4.- La pretensión
que se formula.
5.- El ofrecimiento
de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás
generales de ley de los testigos.
6.- El señalamiento
de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.
En la misma resolución
en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa:
Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional
ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará
los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden
dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros
días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad
halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso.
En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco
días y, si no se hace, se declarará la inadmisibi-lidad de la demanda
y se ordenará su archivo.
c) Emplazamiento:
Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el
órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá
un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones
previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer
toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales
de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia:
Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará
así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la
que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional
competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos
familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora,
a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
f) Intervención
del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en
que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios
debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación
de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre
la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia
Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y
fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia
única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
1.- La definición
del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica.
2.- La conciliación.
3.- El saneamiento.
4.- La recepción
de pruebas.
5.- La resolución
a las excepciones previas y excepciones de fondo.
6.- Las conclusiones
de los abogados o las partes.
7.- El dictado
de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes:
No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes,
recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados
para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.
i) Concentración
de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá
evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante,
podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión
final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora
otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para
formular conclusiones.
k) Prueba pendiente:
Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica
pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este,
será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días,
para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia:
Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese
día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo
en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado
para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia
íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos:
La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la
sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto
para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en
los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada
material."
Artículo 5º‹Adiciónanse
al artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739,
del 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos textos dirán:
"Artículo 172.‹Integración.
El Consejo estará integrado así:
[...]
g) Un representante
del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante
del Consejo Nacional de Rectores."
Artículo 6º‹Políticas
públicas. En cumplimiento de las disposiciones legales contenidas
en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, el Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas
y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan
la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de
los hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los
presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección
integral de los derechos de las personas menores de edad.
Artículo 7º‹Autorización.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja Costarricense de
Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones de colones, con el
objetivo de que esta última pueda equipar los laboratorios, adquirir reactivos,
materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos requeridos
para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores
genéticos a que esta Ley se refiere.
Artículo 8º‹Deróganse
los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley Nº
7130, del 16 de agosto de 1989.
Transitorio I.‹En
un plazo de tres meses, el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios
(ENAL) deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación de los
laboratorios que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos ADN.
Transitorio II.‹En
un plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia
deberá formular e iniciar la ejecución de las políticas públicas y campañas
sensibles y responsables relativas a la paternidad, según lo dispuesto
en el artículo 6º de esta Ley.
Rige a partir de
su publicación.
Comunícase al Poder
Ejecutivo
Asamblea Legislativa.‹San
José, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil uno.‹Rina
Contreras López, Presidenta.‹Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.‹Everardo
Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia
de la República.‹San José, a los dieciséis días del mes de abril del dos
mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ
ECHEVERRÍA.‹Los Ministros de la Condición de la Mujer, Gloria Valerín
Rodríguez y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.‹1 vez.‹(O. C. Nº
2657).‹C-64700.‹(L-8101-27083).

© 2001. LA NACION S.A. El contenido de Nacion.com no puede ser reproducido, transmitido ni distribuido total o parcialmente sin la
autorización previa y por escrito de La Nación S.A. Si usted necesita mayor información o brindar recomendaciones, escriba a
webmaster@nacion.com
|