
Nº 8114
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA, DECRETA:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN
Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Modificación
de la carga tributaria
que pesa sobre
los combustibles
Artículo 1ºObjeto,
hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por
tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según
se detalla a continuación:
Tipo de Impuesto
en colones
combustible
por litro (¢)
Gasolina regular
80,00
Gasolina súper
83,25
Diesel 47,00
Asfalto 16,00
Emulsión Asfáltica
12,00
Bunker 8,00
LPG 16,00
Jet Fuel A1 48,00
Av Gas 80,00
Queroseno 23,00
Diesel pesado (Gasóleo)
15,00
Nafta pesada 11,00
Nafta liviana 11,00
Exceptúase del
pago de este impuesto el producto destinado a abastecer las líneas aéreas
comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales,
todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza
la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva,
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384.
El hecho generador
del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción
nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto
está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación
o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
En la producción
nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora
Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición
de productora o de importadora.
Exceptúase del
pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
Artículo 2ºLiquidación
y pago del impuesto. El impuesto se liquida y se paga de la siguiente
manera:
a) Tratándose
de importaciones o internaciones de los productos finales indicados
en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto,
efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto
si RECOPE no prueba haber pagado antes este impuesto, que deberá consignarse
por separado en la declaración aduanera.
b) En la producción
nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, RECOPE debe
liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince
días naturales de cada mes, para lo cual utilizará el formulario de
declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos
los litros producidos o procesados según el artículo 1º de esta Ley,
en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración
jurada y el pago del impuesto son simultáneos.
Artículo 3ºActualización
del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar
trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible,
a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación
en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral
podrá ser superior al tres por ciento (3%).
b) Publicar,
mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el inciso anterior,
dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada período
trimestral de aplicación.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un plazo máximo
de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, con
fundamento en la actualización del impuesto que publique el Ministerio
de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la
ARESEP en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.
En los casos
de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio actualizado a partir
del día siguiente al de publicación en La Gaceta, de la respectiva
resolución de la ARESEP.
c) Una vez publicado
el decreto aludido en el inciso b) anterior, la actualización ordenada
en el presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día
de cada período de aplicación.
Artículo 4ºAdministración
y fiscalización del impuesto. La administración y fiscalización del
impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación
sobre la producción nacional le corresponderá a dicha dirección y las
aduanas del país recaudarán el impuesto relativo a las importaciones o
internaciones.
Artículo 5ºDestino
de los recursos. Del producto anual de los ingresos provenientes de
la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará
un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)
y un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente para el pago de
servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO). El destino de este treinta y tres coma cinco por ciento (33,5%)
tiene carácter específico y su giro es de carácter obligatorio para el
Ministerio de Hacienda.
Del treinta por
ciento (30%) destinado al Consejo Nacional de Vialidad, se asignará hasta
el tres por ciento (3%) para garantizar la máxima eficiencia de la inversión
pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense.
Este treinta por ciento (30%) se distribuirá de la siguiente manera:
a) El setenta
y cinco por ciento (75%) se destinará exclusivamente a conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación;
una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se emplearán para construir
obras viales nuevas de la red vial nacional.
La suma correspondiente
al tres por ciento (3%) será girada por la Tesorería Nacional al CONAVI
para que la entregue a la Universidad de Costa Rica, que la administrará
bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa
entidad universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales
y Modelos Estructurales, el cual velará por que estos recursos se apliquen
para garantizar la calidad de la red vial nacional, de conformidad con
el artículo 6 de la presente Ley. En virtud del destino específico que
obligatoriamente se establece en esta Ley para los recursos destinados
al Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, se establece
que tales fondos de ninguna manera afectarán a la Universidad de Costa
Rica en lo que concierne a la distribución de las rentas que integran
el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior, según
las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución Política.
b) El veinticinco
por ciento (25%) restante se destinará exclusivamente a conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación;
una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir
obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá como los
caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las
bases de datos de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT).
La suma correspondiente
será girada a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo
con los siguientes parámetros: el sesenta por ciento (60%) según la
extensión de la red vial de cada cantón y un cuarenta por ciento (40%),
según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN);
los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.
La ejecución
de estos recursos se realizará de preferencia bajo la modalidad participativa
de ejecución de obras. Conforme lo establece el Reglamento de esta Ley,
el destino de los recursos lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una
junta vial cantonal nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada
por representantes del gobierno local, del MOPT y de la comunidad, por
medio de convocatoria pública y abierta.
El Ministerio
de Hacienda incorporará cada año en el proyecto de presupuesto ordinario
y extraordinario de la República, una transferencia inicial de mil millones
de colones (¢1.000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja Costarricense,
que será actualizada anualmente con base en el Índice de Precios al
Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos recursos de la siguiente
manera:
i) El ochenta
y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.
ii) Un cinco
por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y Operaciones.
iii) Un diez
por ciento (10%) a la Administración General.
El monto asignado
a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo con los índices de
población, el área geográfica y la cobertura de cada comité. Se respetarán
los siguientes porcentajes:
1ºEl
noventa por ciento (90%), a gastos de operación y a reparación, compra
y mantenimiento de vehículos y equipo.
2ºUn
diez por ciento (10%), a gastos administrativos.
Artículo 6ºFiscalización
para garantizar la calidad de la red vial nacional. Para lograr la
eficiencia de la inversión pública, la Universidad de Costa Rica podrá
celebrar convenios con el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) a fin
de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de Materiales y
Modelos Estructurales, las siguientes tareas:
a) Programas
de formación y acreditación para técnicos de laboratorio.
b) Auditorías
técnicas de proyectos en ejecución.
c) Evaluación
bienal de toda la red nacional pavimentada.
d) Evaluación
anual de las carreteras y puentes en concesión.
e) Actualización
del manual de especificaciones y publicación de una nueva edición (revisada
y actualizada) cada diez años.
f) Auditorías
técnicas a los laboratorios que trabajan para el sector vial.
g) Asesoramiento
técnico al jerarca superior de la Dirección de Vialidad del MOPT, así
como al ministro y viceministro del sector.
h) Ejecución
y auspicio de programas de cursos de actualización y actividades de
transferencia de tecnología dirigidas a ingenieros e inspectores.
i) Programas
de investigación sobre los problemas de la infraestructura vial pavimentada
del país.
El laboratorio
citado en este artículo informará, para lo que en derecho corresponda,
a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al MOPT, a
la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes,
el resultado final de las auditorías técnicas realizadas a proyectos en
ejecución y de las evaluaciones efectuadas a la red nacional pavimentada,
las carreteras y los puentes en concesión.
Artículo 7ºNo
sujeción. Los combustibles citados en esta Ley no estarán sujetos
a la aplicación de los siguientes tributos:
a) El impuesto
selectivo de consumo de conformidad con los anexos 1, 2 y 3 de la Ley
Nº 4961, de 10 de marzo de 1972.
b) Un uno por
ciento (1%) sobre el valor aduanero de las importaciones, establecido
en el artículo 1º de la Ley Nº 6946, de 13 de enero de 1984, y sus reformas.
c) El impuesto
sobre las ventas, establecido en la Ley de impuesto sobre las ventas,
Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982.
d) Los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos en el anexo A, Ley
Nº 7017, de 16 de diciembre de 1985, al Convenio sobre el Régimen Arancelario
Centroamericano, Ley Nº 6986, de 3 de mayo de 1985.
Artículo 8ºDerogación.
Derógase la contribución especial del quince por ciento (15%) a favor
del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), establecida en el inciso a)
del artículo 20, así como en el artículo 32, ambos de la Ley Nº 7798,
de 30 de abril de 1998.
CAPÍTULO II
Impuesto específico
sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche
y los jabones de tocador
Artículo 9ºImpuesto
específico. Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche
y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan
el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando
se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos
sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
Impuesto en
colones por
Tipo de bebida unidad de consumo
Bebidas gaseosas
y concentrados de gaseosas 6,20
Otras bebidas líquidas envasadas
(incluso agua) 4,60
Agua (envases de 18 litros o más)
2,15
Defínanse como
unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas
sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los
concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros
(39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará
proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos
de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador
con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos
específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o
internaciones.
El hecho generador
de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a
nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega
del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación,
en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos,
independientemente de su presentación.
En la producción
nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador
de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural
o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o
internen.
Para aplicar estos
impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga
por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente
de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por
las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso
al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los
productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica
como del resto del mundo.
Exceptúase del
pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.
Artículo 10.Liquidación
y pago de los impuestos. Los impuestos se liquidarán y se pagarán
de la siguiente manera:
a) En la producción
nacional, los fabricantes o envasadores deberán liquidar y pagar los
impuestos a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales
de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe
la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el
mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes
autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y el
pago de los impuestos serán actos simultáneos.
b) Cuando se
trate de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje
del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción
del producto si los interesados no prueban haber pagado antes estos
impuestos; el pago deberá consignarse por separado en la declaración
aduanera.
Artículo 11.Actualización
de los impuestos. El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar
trimestralmente el monto de estos impuestos, a partir de la vigencia
de esta Ley, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC). En ningún caso, el ajuste trimestral podrá ser superior al tres
por ciento (3%).
b) Publicar,
mediante decreto ejecutivo, la actualización referida en el inciso anterior,
dentro de los ocho días anteriores a cada período trimestral de aplicación.
Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril,
julio y octubre.
Artículo 12.Administración
y fiscalización de los impuestos. La administración y fiscalización
de los impuestos corresponderán a la Dirección General de Tributación.
La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a esta Dirección;
las aduanas del país recaudarán los impuestos referentes a las importaciones
o internaciones.
Artículo 13.Ubicación
del impuesto. El impuesto creado en el artículo 9 de esta Ley deberá
calcularse antes del impuesto establecido a favor del Instituto de Desarrollo
Agrario y del impuesto general sobre las ventas, creado por la Ley Nº
6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de cuyas bases imponibles
formará parte.
Artículo 14.Derogación.
Derógase la aplicación del impuesto selectivo de consumo a todas las bebidas
envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de
tocador, establecido en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 4961, de 10 de
marzo de 1972.
CAPÍTULO III
Modificaciones
de la Ley del Impuesto General
Sobre las Ventas,
Nº 6826, y sus reformas
Artículo 15.Reformas
de la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Refórmase
la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre
de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Los incisos
g) e i) del artículo 1º, cuyos textos dirán:
"Artículo
1º
[...]
g) Servicios
telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes
y similares.
[...]
i) Servicios
de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes
generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos
transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas
en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de
octubre de 1995."
b) El tercer
párrafo del artículo 14, en el cual después de "correspondiente"
y antes de "El crédito fiscal" se leerá: "así como el
impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes,
maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma
directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados."
c) El artículo
15, en cuyo texto en lugar de "el último día" deberá leerse
"el decimoquinto día natural".
d) El artículo
27, de cuyo texto se elimina la frase "que sean personas físicas",
ubicada después de la palabra "contribuyente".
e) El artículo
30, en cuyo texto se sustituye "hábiles" por "naturales",
en los dos casos en que aparece dicha palabra.
Artículo 16.Adiciones.
Adiciónanse al artículo 1º de la Ley del impuesto general sobre las ventas,
Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, los incisos o), p)
y q), cuyos textos dirán:
"Artículo
1º
[...]
o) Primas de
seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos
de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.
p) Servicios
prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional,
las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del
Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías
del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica,
respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas
en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº 6826,
de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874,
de 23 de abril de 1999.
q) Lavado,
encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.
Artículo 17.Derogaciones.
Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas,
incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones,
sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones
legales:
a) El artículo
10 de la Ley de Fundaciones, Nº 5338, de 28 de agosto de 1973.
b) El artículo
7 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, de
15 de julio de 1985.
c) El artículo
134 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para el
ejercicio económico de 1985, Nº 6995, de 22 de julio de 1985.
d) El artículo
44 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles,
Nº 7001, de 19 de setiembre de 1985.
e) El artículo
1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y
creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986.
f) El inciso
15) del artículo 18 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República
para el ejercicio económico de 1988, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988.
g) El artículo
1º de la Ley Nº 7243, exoneración de los instrumentos musicales y de
sus partes o accesorios del pago de todo impuesto, de 3 de junio de
1991.
h) El artículo
53 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria
y sus excepciones, Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.
Por medio del
Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará en el presupuesto
de la República, los recursos necesarios para financiar el monto que
se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del equivalente
a la devolución del impuesto de ventas de viviendas de interés social,
derogado en el párrafo anterior.
i) La Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995,
excepto lo referente a monedas y billetes.
j) El artículo
38 de la Ley Nº 7447, regulación del uso racional de la energía, de
3 de noviembre de 1994.
k) El artículo
49 de la Ley Forestal, Nº 7575, de 13 de febrero de 1996.
l) El artículo
44 de la Ley General de Concesión de Obra Pública, Nº 7762, de 14 de
abril de 1998.
m) El inciso
j) del artículo 25 de la Ley Nº 7799, Reforma de la Ley de Creación
de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago,
Nº 3300, de 30 de abril de 1998.
Las derogaciones
incluidas en este artículo se refieren, exclusivamente, a exoneraciones
y no sujeciones al impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte
ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en las normas indicadas
en los incisos anteriores.
Artículo 18.Empresas
amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico. Las empresas
que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios referidos
en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de
julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el
subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto
a la inversión inicial para adquirir artículos indispensables y materiales
para la construcción de instalaciones destinadas a poner en operación
cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones
de equipo estarán sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad
con la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre
de 1982, y sus reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito
fiscal sobre el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes
a la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Modificaciones
de la Ley
del Impuesto
Sobre la Renta, Nº 7092
Artículo 19.Modificaciones.
Modifícase la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El inciso
b) del artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo
6º
[...]
g) Las revaluaciones
de activos fijos.
[...]"
b) El primer
párrafo del inciso f) del artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo
8º
[...]
f) Las depreciaciones
para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas
gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de
las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria,
a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de
depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados
por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá
autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada
sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades
económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor
capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva,
a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
[...]"
c) Los subincisos
i) y ii) del inciso c) del artículo 15, los cuales se reforman así:
1ºEn
el párrafo segundo subinciso i), se sustituye "la suma de mil
ochocientos colones (¢1.800,00) anuales" por la frase: "el
importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado
en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley".
2ºEn
el párrafo segundo subinciso ii), se sustituye la frase "la suma
de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00) anuales" por la
frase "el importe resultante de multiplicar por doce el monto
mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley".
d) El primer
párrafo del artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo
20.
Los sujetos
pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar
la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el
impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que
determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y
quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera
sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas
estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición
legal a pagar el impuesto.
[...]"
e) En el primer
párrafo del artículo 21, la frase "dentro de los tres meses siguientes
a la terminación del período fiscal respectivo", se sustituye por:
"dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal respectivo".
f) En el inciso
c) del artículo 22, la frase "tres meses", se sustituye por:
"dos meses y quince días naturales", las dos veces que aparece
en el texto.
g) El artículo
23 se reforma así:
1ºEn
los incisos a), b) y d) donde dice "54", debe leerse: "59".
2ºEn
el inciso b) después de la palabra "dietas", se adiciona
la siguiente frase: "provengan o no de una relación laboral dependiente";
además, donde dice "diez por ciento (10%)", se sustituye
por "quince por ciento (15%)".
3ºEn
el inciso c.2), donde dice "diez días hábiles", se lea "quince
días naturales".
4ºEn
el tercer párrafo del inciso f), donde dice "diez días hábiles"
se lea "quince días naturales".
5ºEn
el actual último párrafo, que pasará a ser el penúltimo, donde dice
"dentro de los primeros diez (10) días", en lo sucesivo
se leerá: "dentro de los primeros quince (15) días naturales";
asimismo, después de "retención", se elimina el resto de
la oración hasta el punto (.) y se adiciona un párrafo final, cuyo
texto dirá:
"Artículo
23.
[...]
Los agentes
de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar
una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga
la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas
durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que tienen
para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos."
h) El artículo
32 se reforma así:
1ºEn
el primer párrafo, después de la palabra "pensión" se adiciona
la frase "u otras remuneraciones por otros servicios personales".
2ºEn
el inciso a), donde dice "30" debe leerse: "35".
3ºEn
su inciso b), se sustituye el punto (.) después de "jurídicos"
por una coma (,) y, además, se adiciona la siguiente frase: "aun
cuando no medie relación de dependencia".
i) El artículo
33 se reforma así:
1ºEn
el inciso ch) en lugar de "27" debe leerse "32"
y en lugar de "diez por ciento (10%)" debe decir "quince
por ciento (15%)".
2ºEn
el penúltimo párrafo, en lugar de "su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión", debe decir: "los
conceptos definidos en este artículo".
j) El artículo
34 se reforma así:
1ºEn
el inciso i), donde dice "ciento cincuenta colones (¢150,00)",
debe decir: "quinientos colones (¢500,00)".
2ºEn
el inciso ii), donde dice "doscientos colones (¢200,00)",
debe leerse: "setecientos cincuenta colones (¢750,00)".
k) En el primer
párrafo del artículo 42, donde dice "dentro de los diez primeros
días hábiles...", en lo sucesivo se leerá "dentro de los primeros
quince días naturales...".
l) En el primer
párrafo del artículo 60, en lugar de "diez primeros días hábiles"
se leerá: "quince primeros días naturales".
m) En el artículo
71 después de "contribuyentes" se suprime la frase "que
sean personas físicas con actividades lucrativas".
n) En el artículo
73, en lugar de "cinco por ciento (5%)" debe decir: "diez
por ciento (10%)".
ñ) El artículo
74, cuyo texto dirá:
"Artículo
74.Presentación de la declaración.
Los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes deberán presentar, por los medios que determine la Administración
Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre inmediato
anterior, dentro de los primeros quince días naturales siguientes
al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales
de enero, abril, julio y octubre de cada año."
o) En el título
del artículo 80, se sustituye "familiares" por "fiscales".
Asimismo, en lugar de "impuesto por deducciones familiares",
debe leerse "fiscales".
Artículo 20.Adición
al nombre del título II de la Ley Nº 7092. Adiciónase al nombre del
título II de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas, la frase "u otras remuneraciones por servicios
personales".
Artículo 21.Adiciones
al texto de la Ley Nº 7092. Adiciónanse los artículos 2, 15, 23 y
34, así como un nuevo artículo 61 bis y un nuevo artículo 64 bis a la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, de la siguiente manera:
a) Al artículo
2, un inciso h), cuyo texto dirá:
"Artículo
2º
[...]
h) Los entes
que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación
universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para
ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto
en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044,
de 29 de setiembre de 1986."
b) Al inciso
c) del artículo 15, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo
15.
[...]
c)
[...]
Las personas
físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante
el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas
en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido
en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada
de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,
o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última
exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo
se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación
y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo
caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades
lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el
referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida
en el subinciso ii) de este inciso."
c) Al artículo
23, se le adicionan las siguientes disposiciones:
1ºAl quinto
párrafo del inciso c.1) la frase final, que dirá:
"No corresponderá
practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista
sea la Tesorería Nacional".
2ºUn inciso
c bis), cuyo texto dirá:
"Artículo
23.
[...]
c bis) Asimismo,
en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes
modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se
realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto
único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos
generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la
bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que
las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa,
los rendimientos devengados de la operación serán considerados como
renta ordinaria gravable."
d) Al artículo
34 un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Los créditos
de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo, deberán
ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base
en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine
el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la administración
del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más
próxima."
e) El nuevo artículo
61 bis, cuyo texto dirá:
"61 bis.Impuesto
especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliados.
Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente artículo,
los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica
que formen parte de un grupo financiero nacional, definido en los
términos de la sección III del capítulo IV de la Ley Orgánica del
Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995; asimismo, los bancos
o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica, vinculados
con una entidad financiera o un banco domiciliados en Costa Rica,
en tanto se encuentren acreditados como entidades financieras de primer
orden para efectos del beneficio establecido por el artículo 59 de
la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,
y sus reformas.
Para los efectos
de esta Ley, se entiende que existirá vinculación entre:
a) Un banco o
entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad
financiera domiciliados en Costa Rica cuando la primera entidad posea
una participación directa o indirecta en el capital social, igual o
superior al veinticinco por ciento (25%).
b) Un banco o
entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en el cual una sociedad
costarricense posea una participación directa o indirecta en el capital
social igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
c) Un banco o
entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad
financiera domiciliados en Costa Rica, en los cuales el mismo grupo
de interés económico posea una participación, directa o indirecta, en
el capital social de ambas sociedades, igual o superior al veinticinco
por ciento (25%).
Para los efectos
de los incisos a), b) y c) anteriores, se entenderá que existe vinculación
entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión
sobre la otra, o cuando el poder de decisión sobre ambas sociedades es
ejercido por un mismo grupo de interés económico.
Los contribuyentes
indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en sustitución del impuesto
sobre las remesas al exterior, un impuesto en moneda nacional, equivalente
a ciento veinticinco mil dólares estadounidenses anuales ($125,000,00).
El período del impuesto correrá del 1º de enero al 31 de diciembre de
cada año; se devengará el 1º de enero y se autoliquidará y cancelará,
directamente o por medio de un agente de percepción, según se define en
el próximo párrafo, mediante la presentación de una declaración jurada
y el pago simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto
por la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince
días naturales del mes de enero de cada año. Al iniciarse actividades,
deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre
la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.
La sociedad controladora
del grupo financiero nacional será agente de percepción del impuesto,
en régimen de solidaridad. Asimismo, serán agentes de percepción las sociedades
vinculadas a la entidad no domiciliada.
Los contribuyentes,
directamente o mediante su agente de percepción, deberán inscribirse en
el Registro Único de Contribuyentes, utilizando el formulario o los medios
establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, durante
los quince días naturales posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar
actividades.
El retraso en la
declaración y el pago del impuesto establecido en el presente artículo,
por un plazo mayor que quince días naturales, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter accesorio de
las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios:
i) Cuando se
trate de las entidades financieras o los bancos no domiciliados en Costa
Rica, que formen parte de un grupo financiero nacional, el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, a solicitud de la Administración
Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad financiera o
el banco no domiciliados en Costa Rica como parte del grupo financiero.
Asimismo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la acreditación
de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos
en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de
21 de abril de 1988, y sus reformas.
ii) Cuando se
trate de las entidades referidas en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera
de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo
59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de
1988, y sus reformas.
Las sanciones estipuladas
anteriormente se mantendrán vigentes mientras persista la situación de
incumplimiento. La resolución mediante la cual se disponga la desinscripción
o la reinscripción de una entidad financiera o un banco no domiciliados
en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de
los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre
la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberá ser
publicada en el diario oficial La Gaceta."
f) El artículo
64 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo
64 bis.Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa
sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de
cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado
sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del
impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior.
El informe deberá especificar el monto de la recaudación proveniente
del aporte de contribuyentes del sector público y del sector privado;
hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de la
economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada
y el monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando
los sectores donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas
y las causas que puedan haber originado tales diferencias."
Artículo 22.Derogaciones.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que conceden
la exención total o parcial del pago del impuesto sobre la renta, incluso
las que se identifican como no sujeciones, así como las que permiten aplicar
deducciones a la base imponible para el cálculo de dicho tributo o aplicar
créditos de impuesto, incluidas en las siguientes leyes:
a) El artículo
74 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores
y exportadores de café, Nº 2762, de 21 de junio de 1961, modificado
por la Ley Nº 6988, de 26 de junio de 1985.
b) El artículo
67 de la Ley Forestal, Nº 4465, de 25 de noviembre de 1969, y sus reformas.
c) Los incisos
a)-ii, a)-iii, b)-i, b)-ii, ch)-ii, ch)-iii, d)-ii, d)-iii del artículo
7, así como el artículo 8 de la Ley de incentivos para el desarrollo
turístico, Nº 6990, de 30 de julio de 1985.
d) El inciso
2) del artículo 7, de la Ley de incentivos para la producción industrial,
Nº 7017, de 27 de diciembre de 1985.
e) El artículo
24 de la Ley FODEA, Nº 7064, de 8 de mayo de 1987.
f) El artículo
33 de la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer, Nº 7142,
de 26 de marzo de 1990.
g) El artículo
19 de la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela,
Nº 7200, de 18 de octubre de 1990, modificada por la Ley Nº 7508, de
9 de mayo de 1995.
h) El artículo
47 de la Ley de Hidrocarburos, Nº 7399, de 3 de mayo de 1994.
i) El inciso
b) del artículo 46, así como el artículo 81 de la Ley de promoción del
desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990,
modificada por la Ley de regulación del uso racional de la energía,
Nº 7447, de 13 de diciembre de 1994.
j) El artículo
107, así como el inciso a) del artículo 109 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, Nº 7527, de 17 de agosto de 1995.
k) Los artículos
13 y 22 de la Ley de patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica,
Nº 7555, de 20 de octubre de 1995.
l) El artículo
30 de la Ley Forestal, Nº 7575, de 13 de febrero de 1996.
m) El Decreto
N° 24346-SP-H, de 17 de mayo de 1995.
CAPÍTULO V
Modificaciones
a Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de
Consumo, Nº 4961, y sus reformas
Artículo 23.Reformas
de la Ley Nº 4961. Refórmase la Ley de consolidación de impuestos
selectivos de consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,
en las siguientes disposiciones:
a) En el artículo
4, en lugar de "en los anexos 1, 2 y 3", debe leerse "en
el Anexo".
b) En el artículo
11, en lugar de "comprendidas en los anexos 1, 2 y 3" debe
leerse "indicadas en el Anexo de esta Ley".
c) El artículo
12, cuyo texto dirá:
"Artículo
12.El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, está
facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem
a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá
aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta
Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de
que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la tarifa
correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco
ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento
(100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se
denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada
al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%)
de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República
vigente en el momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente.
La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos,
será definida en el Reglamento de esta Ley, como requisito de validez
de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este
ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año calendario.
El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis
meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa,
del decreto ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá
de un plazo de un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto
en una sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese
decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio
tendrá un plazo de seis días hábiles desde la recepción del decreto
para leerlo, como requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa
sobre el decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento.
Dicho decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del
mes siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea
Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, para restituir
o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta Ley, se requerirá
la aprobación legislativa."
d) En el inciso
b) del artículo 13, donde dice "último día" debe leerse "dentro
de los primeros quince días naturales"; asimismo, donde dice "trasanterior"
debe leerse "anterior".
e) Modifícanse
los "anexos 1, 2 y 3, de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos
de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, para que
en adelante se lea "el anexo" de la Ley de Consolidación de
Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y
sus reformas. Los textos dirán:
Anexo a la Ley
de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de
marzo de 1972, y sus reformas
Lista de mercancías
gravadas con el impuesto selectivo de consumo
22030000
Cerveza de malta.
2204 Vino
de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, excepto el de
la partida Nº 20.09.
2205 Vermut
y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias
aromáticas.
22060000
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);
mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas
y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte.
2208 Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior
a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2402 Cigarros
(puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos,
de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2403 Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado"
o "reconstituido", extractos y jugos de tabaco.
3208 Pinturas
y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,
dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas
en la nota 4 de este capítulo.
3209 Pinturas
y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,
dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3210 Las
demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo
de los utilizados para el acabado del cuero.
321100000
Secativos preparados.
3212 Pigmentos
(incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios
no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para
la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes
y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para
la venta, al por menor.
3214 Masilla,
cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados
en pintura; plastes (enduidos) no refractarios del tipo de los utilizados
en albañilería.
3305 Preparaciones capilares.
3307 Preparaciones
para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales,
preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas
en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin
perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
3401 Jabón;
productos y preparaciones orgánicos tenso activos usados como jabón,
en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque
contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados,
recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
3402 Agentes
de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tenso
activas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares
de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón,
excepto las de la partida Nº 34.01.
4011 Neumáticos (llantas
neumáticas) nuevas de caucho.
4012 Neumáticos
(llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes
(llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para
neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"),
de caucho.
4013 Cámaras
de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).
8407 Motores de émbolo (pistón)
alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores
de explosión).
8408 Motores de émbolo (pistón)
de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel).
8415 Máquinas
y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador
con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura
y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8418 Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción
de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las
máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida
Nº 8415.
8421 Centrifugadoras, incluidas
las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos
o gases.
8450 Máquinas para lavar
ropa, incluso con dispositivo de secado.
8451 Máquinas
y aparatos (excepto las máquinas de la partida Nº 84.50 para lavar,
limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas
para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar
los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el
revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación
de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar,
plegar, cortar o dentar los tejidos.
8507 Acumuladores eléctricos,
incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
8509 Aparatos electromecánicos
con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8510 Afeitadoras, máquinas
de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico
incorporado.
8511 Aparatos
y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores
de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos,
dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento,
motores de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, alternadores)
y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.
8516 Calentadores
eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y
calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción
de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del
cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas);
planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico;
resistencias calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45.
8519 Giradiscos,
tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo
de grabación de sonido incorporado.
8520 Magnetófonos
y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo
de reproducción de sonido incorporado.
8521 Aparatos
de grabación o reproducción de imagen y sonidos (vídeos), incluso
con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8527 Aparatos
receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso
combinación en la misma envoltura (gabinete) con grabador o reproductor
de sonido o con reloj.
8528 Aparatos
receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión
o con grabador o reproductor de sonido o imagen incorporado; videomonitores
y videoproyectores.
8702 Vehículos
automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el
conductor.
8703 Coches
de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente
para transporte de personas.
8704 Vehículos automóviles
para transporte de mercancías.
8706 Chasis
de vehículos automóviles de las partidas Nº 87.01 a 87.05, equipados
con su motor.
8707 Carrocerías de vehículos
automóviles de las partidas Nº 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
8708 Partes
y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nº 87.01 a
87.05.
8711 Motocicletas
y triciclos a motor (incluidos los también a pedales y velocípedos
equipados con motor).
8714 Partes
y accesorios de vehículos de las partidas Nº 87.11 a 87.13.
8716 Remolques
y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no
automóviles; sus partes.
9504 Artículos
para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo,
billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos
automáticos.
Artículo 24.Adición
del artículo 4 bis. Adiciónase a la Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,
el artículo 4 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo
4 bis.Disposiciones generales. Las disposiciones generales
serán:
a) La descripción
de las mercancías gravadas en el anexo de esta Ley se funda en la
nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC). Debe entenderse que dicha nomenclatura, a nivel de partida,
subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías
comprendidas dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso
del arancel.
b) Cuando el
Consejo Arancelario Centroamericano modifique la clasificación arancelaria
de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo, deberá
considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones
que se efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario.
Cuando la modificación implique ubicar la mercancía en otra partida,
subpartida, inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas
en la nueva clasificación y permanecerá la tarifa que tenía dicha
mercancía en la anterior clasificación arancelaria."
Artículo 25.Referencias.
A partir de la vigencia de esta Ley, toda referencia a los anexos 1, 2
y 3 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, Nº 4961,
de 10 de marzo de 1972, y sus reformas, deberá entenderse como referencia
a su anexo. Asimismo, las referencias a las disposiciones generales de
los anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como referencias al artículo 4
bis de dicha Ley.
Artículo 26.Tarifas.
Las mercancías incluidas en el anexo a la Ley de Consolidación del Impuesto
Selectivo de Consumo, N° 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,
de conformidad con la reforma contenida en el presente capítulo, estarán
sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la entrada en vigencia de
esta Ley. Deberá entenderse que para las subpartidas, los incisos o subincisos
de cada partida se mantendrán las tarifas vigentes.
CAPÍTULO VI
Modificaciones
del Código de Normas
y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas
Artículo 27.Modificaciones.
Modifícanse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Los párrafos
primero y segundo del artículo 43, cuyos textos dirán:
"Artículo
43.
Los contribuyentes
y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de
lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta,
sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado
reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación
de oficio, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor,
si existe. También tendrán acción para reclamar la restitución de
los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos
tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que
no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según
la normativa propia de cada tributo y siempre que la Administración
no opte por la compensación de oficio. En este caso, se restituirá
el saldo remanente a favor, si existe.
En los pagos
indebidos, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés
igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés
correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado
por el contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas
sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito
a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés
a partir del día natural siguiente luego de tres meses de presentada
la solicitud de compensación o devolución, siempre que al presentar
la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta
sea procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.
[...]
b) El primer
párrafo del artículo 45, cuyo texto dirá:
"Artículo
45.
El contribuyente
o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por
concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen
con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas
por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a
períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo
órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará
facultada para realizar la compensación de oficio.
[...]"
c) El artículo
46, cuyo texto dirá:
"Artículo
46.Procedimientos para la compensación. Para cumplir
con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración
Tributaria establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios,
garantizando en todos sus extremos el derecho del acreedor."
d) Refórmase
el primer párrafo y se adiciona un párrafo final, ambos al artículo
47. Los textos dirán:
"Artículo
47.Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio
o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que
reglamentariamente se establezcan.
[...]
El Director
General de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones
tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total
o parcialmente, deberán emitir y firmar toda resolución referida a
la devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por concepto
de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro
saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente, por
concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables".
e) El inciso
a) del artículo 53, cuyo texto dirá:
"Artículo
53.Interrupción o suspensión de la prescripción
[...]
a) La notificación
del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material
de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción
del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en
el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación
o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los
casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación,
la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del
traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144
de este Código".
f) Adiciónase
un artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo
75.Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas
devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código,
a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución
que las fije".
g) El artículo
98, cuyo texto dirá:
"Artículo
98.Responsabilidad penal del funcionario público por acción
u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años,
y con inhabilitación, de diez a quince años, para el ejercicio de
cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa
o indirectamente, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite
en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria
y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.
La misma pena
se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito,
ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad
sobre el incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias,
a substraerse de la acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando
esté obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de ocho
a quince años, y con inhabilitación de quince a veinticinco años para
ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que, por sí
o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier
ventaja o beneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte
la promesa de una retribución de cualquier naturaleza, para hacer,
no hacer o para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo
o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones
tributarias."
h) Adiciónase
el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo
98 bis.Responsabilidad penal del funcionario público por
acción u omisión culposa. Será sancionado con prisión de uno a
tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para ejercer
cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia,
negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones,
posibilite o favorezca en cualquier forma, el incumplimiento de las
obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno
a dicho incumplimiento."
i) El primer
párrafo del artículo 102, cuyo texto dirá:
"Artículo
102.Plazo para resolver. El director general de la Administración
Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de
grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente,
están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los
interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha
de presentación o interposición de una u otro.
[...]"
j) El segundo
párrafo del artículo 122, cuyo texto dirá:
"Artículo
122.Determinación por los contribuyentes y declaración
[...]
Mediante resolución
general, la administración podrá disponer el empleo de otros medios
según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios
electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave
de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la administración le
autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.
Sin perjuicio
de que la administración pueda disponer el uso obligatorio de estos
medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción, incentivos
a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento
del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes,
cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco por
ciento (5%)".
k) Adiciónanse
dos incisos c) y d) al artículo 130, después del inciso b) y antes del
párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo
130.
[...]
c) En los casos
de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente
podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la conclusión
de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución
que resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución
determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación tendrá
el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración
Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada
directamente en la resolución determinativa o en la resolución en
que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa,
so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no
se le aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo
102.
d) La rectificación
de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida
en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la
obligación tributaria correspondiente.
[...]"
l) Adiciónanse
al artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dos
párrafos antes del párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo
130.
[...]
Si en el momento
de presentarse una declaración rectificativa se ha notificado el inicio
de un procedimiento fiscalizador sobre el impuesto y período objeto
de esta, automáticamente dicha declaración formará parte del procedimiento,
siempre que este no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto
fiscalizado deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes
la existencia de la declaración rectificativa, la cual será considerada
para la liquidación definitiva de la obligación tributaria.
Una vez emitida
el acta de conclusión de actuación fiscalizadora, no procederá presentar
declaraciones rectificativas referidas a los períodos e impuestos
objeto de dicha actuación fiscalizadora.
[...]"
m) El primer
párrafo del artículo 144, cuyo texto dirá:
"Artículo
144.Vista inicial. Para realizar la determinación citada
en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones
fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias.
Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración
deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido
por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto
de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará
el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que
se le formulen.
n) El artículo
146, cuyo texto dirá:
"Artículo
146.Resolución de la Administración Tributaria. Interpuesta
o no la impugnación dentro del plazo de treinta días referido en el
artículo anterior, el director general de la Administración Tributaria
o los gerentes de las administraciones tributarias en quienes él delegue,
total o parcialmente, deberán resolver el reclamo, así como dictar
y firmar la resolución que corresponda, sobre las cuestiones debatidas.
La resolución
determinativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes
al vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Cuando no se
interponga impugnación, la resolución deberán dictarla el director
general de la Administración Tributaria o los funcionarios en quienes
él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres meses siguientes
al vencimiento del plazo indicado.
Para efectos
de la Administración Tributaria y de la responsabilidad de los funcionarios,
este plazo será ordenatorio".
ñ) El párrafo
segundo del artículo 156, cuyo texto dirá:
"Artículo
156.
[...]
La Administración
Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que,
dentro del plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a
bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos".
o) El párrafo
final del artículo 169, cuyo texto dirá:
"Artículo
169.Créditos insolutos y emisión de certificaciones
[...]
Las certificaciones
de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán
ser firmadas por los gerentes de las administraciones tributarias
y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo
suficiente para iniciar el cobro judicial".
CAPÍTULO VII
Disposiciones
finales y derogaciones
Artículo 28.Sanciones
aplicables. En materia de sanciones, serán aplicables a los tributos
establecidos en los capítulos I, II y VII, las disposiciones contenidas
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, en lo atinente,
en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 29.Adición
a la Ley Nº 7972. Adiciónase al artículo 6 de la Ley Nº 7972, de 22
de diciembre de 1999, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo
6º
[...]
En ningún caso,
cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%)."
Artículo 30.Importaciones
del IMAS. La importación de las mercaderías que el Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS) requiera para la explotación exclusiva de puestos
libres de derechos en puertos, fronteras y aeropuertos internacionales,
no pagará ningún tipo de impuestos, tasas y sobretasas. El Estado percibirá
un veinte por ciento (20%) de las utilidades netas obtenidas de la explotación
que haga el IMAS, ya sea directamente o por medio de un tercero.
Artículo 31.Derogaciones
de impuestos menores. Deróganse los siguientes tributos:
a) El impuesto
especial para el uso de vías públicas, creado mediante los artículos
11 y 12 de la Ley Nº 6810, de 22 de setiembre de 1982.
b) El timbre
pro-aeropuertos nacionales, creado mediante los artículos 2 y 3 de la
Ley Nº 4638, de 2 de setiembre de 1970, y sus reformas.
c) Las tasas
por derecho de exportación de animales y plantas, creadas mediante los
artículos 27 y 56 de la Ley Nº 7317, de 19 de octubre de 1992.
d) Las tasas
por derecho de importación de animales y plantas, creadas mediante el
artículo 26 de la Ley Nº 7317, de 19 de octubre de 1992.
e) El timbre
hospitalario y el tributo hospitalario, creados mediante artículos 1
y 3 de la Ley de Financiación Hospitalaria, Nº 2854, de 6 de noviembre
de 1951, y sus reformas.
f) El impuesto
sobre permisos que se concedan para bailes con fines de lucro, creado
mediante la Ley Nº 6355, de 3 de setiembre de 1979, reformada por la
Ley Nº 7018.
g) El impuesto
a la promoción de las actividades artísticas, creado mediante los artículos
2 y 5 de la Ley Nº 5812, de 10 de octubre de 1975.
h) El timbre
policial, creado mediante los artículos 1 y 6 de la Ley Nº 6594, de
6 de agosto de 1981, y sus reformas.
i) El impuesto
sobre la venta de cabuya, creado mediante el artículo 27 de la Ley Nº
7153, de 29 de junio de 1990.
j) El impuesto
sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley Nº 3021, de 21 de agosto
de 1962.
k) El impuesto
sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley Nº 4630, de 4 de agosto
de 1970.
l) Las patentes
de farmacia, creadas mediante el artículo 9 de la Ley Nº 74, de 12 de
agosto de l902, y el artículo 3 de la Ley Nº 15, de 29 de octubre de
1941.
m) El impuesto
a las tarjetas de turismo-ICT, creado mediante el inciso b) del artículo
46 de la Ley Nº 1917, de 30 de julio de 1955, y sus reformas.
n) El impuesto
sobre el traspaso de bienes inmuebles de un centésimo por ciento (0,01%)
a favor de la Cruz Roja, creado mediante el artículo 6 de la Ley de
Ajuste Tributario, Nº 7543, de 14 de setiembre de 1995.
ñ) El timbre
Junta de Fomento Porcino, creado por el artículo 16 de la Ley Nº 6433,
de 22 de mayo de 1980.
o) El timbre
Bibliotecas Nacionales, creado mediante el artículo 7 de la Ley Nº 4255,
de 25 de noviembre de 1968, y sus reformas.
p) La comisión
del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre tributos cuyo destino no
es el tesoro público, creado mediante el artículo 14 de la Ley Nº 6966,
de 25 de setiembre de 1984.
q) Impuestos
varios, creados por el artículo 12 de la Ley Nº 2719, de 10 de febrero
de 1961, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 5055, de 8 de agosto
de 1972, para gravar cada quintal de azúcar que elaboran los ingenios.
r) El impuesto
sobre tierras incultas, creado mediante el inciso d) del artículo 41
de la Ley Nº 2825, de 14 de octubre de 1961.
s) El impuesto
de un uno por ciento (1%) sobre utilidades netas a las industrias que
gocen de los beneficios de la Ley de protección y desarrollo industrial,
creado mediante el artículo 39 de la Ley Nº 2426, de 3 de setiembre
de 1959.
t) El timbre
del Patronato de Rehabilitación, creado mediante el artículo 5 de la
Ley Nº 3890, de 19 de junio de 1967, y sus reformas.
u) El timbre
forense, creado mediante la Ley Nº 176, de 17 de agosto de 1944, y sus
reformas.
v) El impuesto
por kilogramo de café que se adquiera en bolsa para el consumo nacional,
creado mediante el artículo 4 de la Ley Nº 3062, de 14 de noviembre
de 1962.
w) El canon establecido
en el inciso a) del artículo 51 del Código de Minería, Ley Nº 6797,
de 4 de octubre de 1982, reformado por el artículo 36 de la Ley Nº 7111,
de 24 de noviembre de 1988, y el artículo 53 de la citada Ley Nº 6797.
x) El timbre
migratorio, creado por el artículo 128 de la Ley Nº 7015, de 22 de noviembre
de 1985.
y) El timbre
universitario creado mediante artículo 1 de la Ley Nº 2, de 9 de mayo
de 1941, incorporado en el Código de Educación, Ley Nº 181, de 18 de
agosto de 1944.
z) Los impuestos
sobre cheques, creados mediante el inciso 13) del artículo 273 del Código
Fiscal y sus reformas.
El Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las instituciones
beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las derogaciones
de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la subejecución
del presupuesto de las partidas a las instituciones beneficiarias de dichos
impuestos.
CAPÍTULO VIII
Vigencias
Artículo 32.Vigencia.
Esta Ley rige a partir de su publicación, con las siguientes excepciones:
Los capítulos
I, II, III y V, así como las reformas y adiciones contenidas en los
artículos 19 y 21 de esta Ley, a los artículos 23, 32, 33, 34, 42 y
60 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de
1988 y sus reformas y el artículo 20 de esta Ley, regirán a partir del
primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley.
Las reformas
y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley a los artículos
2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la Ley del impuesto sobre la renta,
Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, así como el artículo
22 de esta Ley regirán a partir del período fiscal siguiente a la publicación
de esta Ley.
La adición del
artículo 61 bis a la Ley de impuesto sobre la renta, N° 7092, de 21
de abril de 1988, y sus reformas, contenida en el artículo 21 de esta
Ley entrará a regir a partir de su publicación. Durante el primer año
de vigencia de esta Ley, los impuestos referidos en el artículo 61 bis
de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,
y sus reformas, deberán pagarse en forma proporcional al tiempo que
reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal correspondiente.
Artículo 33.Reglamento.
La reglamentación de esta Ley se realizará mediante decreto ejecutivo,
a más tardar dos meses después de su publicación.
TRANSITORIOS
Transitorio I.Mientras
no se promulgue el reglamento que fija las normas por seguir en cuanto
a la inscripción de los contribuyentes fabricantes o envasadores nacionales,
referidos en los capítulos I y II de esta Ley, RECOPE, en el caso del
capítulo I, y los fabricantes o envasadores nacionales, en el caso del
capítulo II, continuarán rigiéndose, en cuanto a inscripción y aplicación
del formulario para declarar, por lo dispuesto en la Ley del impuesto
selectivo de consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas.
Transitorio II.La
primera actualización de los impuestos establecidos en los capítulos I
y II de esta Ley, deberá realizarse de conformidad con el índice de precios
al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos tomando como punto de partida el mes de noviembre de 2000.
Transitorio III.Las
personas físicas o jurídicas que, de conformidad con el artículo 28 de
esta Ley, se dediquen a la actividad gravada por este impuesto y a la
fecha se encuentren en operación, deberán cancelar el impuesto respectivo,
dentro de los quince días naturales siguientes a la vigencia de la presente
Ley.
Transitorio IV.Los
entes dedicados a la prestación privada de servicios de educación universitaria
que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren organizados bajo
la figura jurídica de la fundación, podrán optar por transformarse en
algún tipo de sociedad mercantil, la cual asumirá todas las obligaciones
y los derechos correspondientes a la fundación que le dio origen.
Transitorio V.Durante
el primer trimestre del año 2001, el Poder Ejecutivo deberá ejecutar las
acciones necesarias para mejorar la eficiencia y los controles existentes
en el Sistema Nacional Aduanero, así como presentar las propuestas de
modificación de la Ley de impuesto sobre la renta y la Ley de impuesto
general sobre las ventas, que estime pertinentes.
Asimismo, el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda deberá ejecutar, durante
el año 2001, una programación de gastos racional, equilibrada y concordante
con los tres años anteriores, de manera que el año preelectoral no tenga
un comportamiento distinto. Igualmente, el Poder Ejecutivo estará comprometido
a apoyar las labores realizadas por la Comisión Legislativa Especial encargada
de estudiar el tema de la deuda pública, tendiente a lograr, durante el
primer semestre del año 2001, el consenso político necesario para resolver
este problema.
Transitorio VI.Autorízase
a la Administración Tributaria para que, a la entrada en vigencia de la
presente Ley, proceda a aplicar, por el resto del período fiscal 2001,
las reformas a la Ley de impuesto sobre la renta incluidas en el capítulo
IV de la presente Ley.
Comunícase al
Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.San
José, a los dos días del mes de julio del año dos mil uno.Ovidio
Pacheco Salazar, Presidente.Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera
Secretaria.Horacio Alvarado Bogantes, Segundo Prosecretario.
Presidencia de
la República.San José, a los cuatro días del mes de julio del año
dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ
ECHEVERRÍA.El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.1
vez.(Solicitud Nº 44387).C-312420.(L8114-47872).

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